Argra - Asociación de reporteros graficos de la república Argentina

Estatuto del Periodista

Estatuto del Periodista – Ley 12.908

Art.2: Se consideran periodistas profesionales, las personas que realicen en forma regular, mediante retribución, las tareas que les son propias en publicaciones, diarios, periódicos y agencias de noticias

Se entiende por colaborador permanente aquel que trabaja en diarios, periódicos, revistas, semanarios, anuarios y agencias de noticias por medio de notas, con firma o sin ella, retribuidos monetariamente cuando alcance un mínimo de 24 colaboraciones anuales.

Art. 34: El horario no será mayor de 36 Hs semanales. En caso de que se prolongue la jornada se compensará con horas de descanso en la jornada posterior o dentro de la semana o se pagarán horas extras al 100%. Las hs extras no podrán exceder las 20 mensuales

Trabajo en días feriados
La jornada se cobra al 100 % sea autorizado o no.

Vacaciones
Menos de 10 años de antigüedad: 15 días hábiles
Entre 10 y 20 años: 20 días hábiles
Mayor a 20 años: 30 días hábiles

Cuando realizan tareas en horario nocturno (después de 21 hs) se agregan 3, 5 y 7 días de vacaciones según la antigüedad.

LEY 12.908 ESTATUTO DEL PERIODISTA PROFESIONAL

(Texto completo )

Art. 1 .- Ratificase con fuerza de ley a partir de su publicación, el decreto ley 761 8/44, que se transcribe a continuación, dictado el 25 de marzo de 1944.

Art. 2.- A partir de la promulgaci6n de la presente, regirá el siguiente

ESTATUTO DEL PERIODISTA PROFESIONAL

Disposiciones generales

Art. 1 .- Quedan comprendidos dentro de las disposiciones de la presente ley, que regirá en todo el territorio de la República, los periodistas profesionales que se especifican en ella.

1. Carácter aclaratorio de la ley.- la ley 12.908 no tiene carácter ampliatorio sino aclaratorio con respecto al decreto 7618/44. (CN Rosario 14/1 2/51. 11 66-114).

Art. 2.- (Mod. por ley 15.532).- Se consideran periodistas profesionales, a los fines de la presente ley, las personas que realicen en forma regular, mediante retribución pecuniaria, las tareas que les son propias en publicaciones diarios, o periódicos, y agencias noticiosas. Tales el director, codirector, subdirector, jefe de redacción, secretario general, secretario de redacción, pro-secretario de redacción, jefe de noticias, editorialista, corresponsal, redactor, cronista, reportero, dibujante, traductor, corrector de pruebas, reportero gráfico, archivero y colaborador permanente. Se incluyen las empresas radiotelefónicas, cinematográficas o de televisión

* Sanc. el 18/12/46; prom. el 21/12/46 (B.O., 3/2/47). Con las modificaciones introducidas por las leyes 13.503, 15.532, 16.792 y 20.358. que propalen, exhiban o televisen informativos o noticias de carácter periodístico, y únicamente con respecto al personal ocupado en estas tareas. Se entiende por colaborador permanente aquel que trabaja a destajo en diarios, periódicos, revistas, semanarios, anuarios y agencias noticiosas, por medio de artículos o notas, con firma o sin ella, retribuidos pecuniariamente por unidad o al centímetro, cuando alcance un mínimo de 24 colaboraciones anuales. Quedan excluidos de esta ley los agentes o corredores de publicidad y los colaboradores accidentales o extraños a la profesión.

No se consideran periodistas profesionales los que intervengan en la redacción de diarios, periódicos o revistas con fines de propaganda ideológica, política 0 gremial, sin percibir sueldos.

Conc.: art. 23

No está incluido el cronista redactor contratado por el Banco de la Nación Argentina, ya que ésta no es empresa periodística en que se desempeñan periodistas profesionales. (CNTr., 5 *, 1 2/2/75, Dl 1976-180)

En la ley 12.908 están comprendidos sólo las actividades típicamente periodísticas consistentes en la publicación en diarios o revistas periódicas, no es aplicable a actividades análogas(en el caso, publicación de obras unitarias en fascículos); la ley no puede ser objeto de aplicación extensiva. (CNT., 5*, 22/5/75, LT 197SS50, DT 1975-716)

1. MATRICULA NACIONAL DE PERIODISTAS

Funciones

Art. 3.- La autoridad administrativo competente del trabajo tendrá a su cargo la Matricula Nacional de Periodistas que esta ley crea y ejercerá las siguientes funciones:

a) inscribir a las personas comprendidas en el Art. 2 y otorgar el carnet profesional de conformidad con lo dispuesto en el Art. 11;

b) organizar el fichero general de periodistas en todo el país;

c) vigilar el estricto cumplimiento de todos los requisitos exigidos para obtener el carnet profesional y los términos de su validez;

d) considerar las reclamaciones que origine el trámite necesario para la obtención del carnet profesional, su denegación o caducidad, así se plantee directamente por las personas afectadas, o en su representación por las asociaciones numéricamente más representativas que agrupen a los dadores o tomadores de trabajo, siempre que posean personaría jurídica y gremial;

e) intervenir en los casos de incumplimiento de regímenes de sueldos establecidos en esta ley y en todos aquellos conflictos relacionados con las condiciones de ingreso, régimen de trabajo, estabilidad Y previsión de los periodistas, de oficio o a petición de parte o de la entidad gremial respectiva;

f) aplicar las multas y sanciones establecidas por la presente ley;

9) consignar en fichas especiales la identidad, entre otros datos, el número de orden, antecedentes personales, cambio de calificación de profesionales, tareas que realiza y demás informes necesarios para su mejor organización;

h) organizar y tener a su cargo, bajo el régimen que se considere más conveniente, la bolsa de trabajo, con el objeto de coordinar la oferta y la demanda del trabajo periodístico.

Inscripción

Art. 4.- La inscripción en la matrícula nacional de periodistas es obligatoria y se acordará sin restricción alguna a las personas comprendidas en el art. 2, salvo las excepciones expresamente señaladas en la presente ley.No tienen obligación de inscribirse quienes intervengan exclusivamente en publicaciones que persigan sólo una finalidad de propaganda comercial extraño a los fines del periodismo en general.

Art. 5.- La libertad de prensa y la libertad de pensamiento son derechos inalienables, y no podrá negarse el carnet profesional, o ser retirado o cancelado, como consecuencia de las opiniones expresados por el periodista.

1.- Personal incluido. Carácter general.- El estatuto del periodista comprende, en principio, a quienes en relación de dependencia de la empresa periodística realizan sus tareas en forma regular, mediante retribución pecuniaria.

(CTr., S', 27/4/70, 11 142-143: íd. 1 *, 27/2/70, DT 1970294: TS Córdoba, 24/6/71, 11143-249, DT 1971-628). la calidad de redactor periodístico, según su acepción gramatical, requiere de la prestación de los servicios en determinado ámbito empresario y con sujeción a las órdenes o directivos emanadas directo e inmediatamente del principal.

(CNTr., 5*, 27/4/70,11 142-143).No excluye la aplicación del régimen de periodistas profesionales la circunstancia que las publicaciones diarios o periódicas se entreguen gratuitamente a los suscriptores, si el mismo material se vende compilado en tomos, tratándose de una modalidad de la política comercial de la empresa que no incide en el régimen legal.

(CNTr., 1 *, 29/4/74, DT 1974-926, sum. 140).Adjudica la calidad de dependiente la de encargado de una sección de la revista y la aparición de colaboraciones que exceden de 24 anuales.

(CNTr., 1 *, 10/2/72, 11 149-25 - la sola falta de figuración en el staff no acredita la inexistencia de la relación de dependencia.) La incorporación de un colaborador al régimen del periodista profesional se determina en forma objetiva por la intensidad de sus prestaciones, fijados legalmente en un mínimo de 24 colaboraciones por año; no obsta la concurrencia discontinua o el pago no sujeto al cumplimiento de horario determinado.

(CNTr., 1 ', 10/2/72, LL 149-25; íd., 5* 27/4/70, LL 142-143). El empleado de un tribunal que selecciona fallos y los transmite a una revista para su publicación sin otra tarea propia, no es reportero en el sentido de la ley.

(CNTr., 3*, 22/11/57, JA 11957@V-473).

Para incluir a un periodista en la categoría de colaborador permanente, es requisito fundamental que los trabajos no correspondan a las tareas habituales de los órganos periodísticos. (SCBA, 20/2/68, LL 131-922).

Los programas de televisión que al mismo tiempo divulgen trabajos literarios, científicos, políticos o artísticos, tienen carácter periodístico.

(CNTr.,5', 15/2/75, LT 1973-849).La colaboración en la realización de reportajes por televisión constituye noticia, o sea, periodismo en el sentido de la ley. (CNTr., 5*, 20/3/75, JA 1975-28-24). 2. Simultaneidad de varios puestos.- La ley no impide que un periodista desempeñe simultáneamente dos puestos y perciba dos sueldos mínimos.

(CN Rosario, 14/1 2/5 1, LL 66-114; SCBA, 1 1 /1 2/56, 1l 86431; pero ver CAp.Rosario, 3/9/57, j 11-273 - El trabajo simultáneo contraría el convenio colectivo 1 38/50 para la industria gráfica -).

Ck. Art. 32. El corresponsal, que realiza en forma simultánea la gestión de avisos, no dejo de estar amparado por la ley 12.908.

(SCBA, 10/8/62, JA 1963-VI-280, DT 1963-82; CNTR., 1 *, 30/ 6/76, DT 1976-503).El periodista que se incorpora a otra empresa no periodística del mismo empleador, no pierde el amparo de la ley 1 2.908 que lo protegía anteriormente.

(CNTr., 5*, 22/5/75, LT 1975-850).

3. Inscripción y carnet profesional.- La empresa que contrata a una persona para realizar tareas previstas en el art. 2 de la ley, no puede posteriormente eludir el cumplimiento de las disposiciones de dicha ley, alegando la falta de matriculación y de carnet profesional.

(CNTr., 2', 10/12/59, JA 1960-111-391, 11 98-706, "07-S; CTr.Córdoba 10/3/58, BJ Córdoba 11-521 - basta que la persona desempeñe efectivamente las tareas amparados por la ley - ; ver también en el mismo sentido : CNTR., 1 *, 10/2/72, 11 149-25, LT 1973-258; 30/6/76, DT 1976-503; íd., 3*, 23/4/71, LT 1971642; íd., 4*, 30/6/67, IT 1967-810; íd., 5*, 19/12/66, LT 1967-36; 28/9/73, DT 1974-393, sum. 55; 20/3/75, JA 197528-24; TSCórdoba, 24/6/71, LL 143-249, LT 1971-815, DT 1971-628; en sentido contrario (la ley 12.908 no ampara a quienes ejercen el periodismo sin haber cumplido el requisito de la inscripción, acreditada por el carnet profesional) 1 SCBA, 23/7/ 57, LL 88-370; 25/11/72, LT 1973-170).

1. Publicaciones no incluidas.

No puede ser considerado periodista profesional, en los términos del Art. 2, quien se desempeña en una publicación editada por una empresa industrial de fabricación de motores.

CNTR., 1 *, 31/1 2/68, JA 3-1969, síntesis, p. 976, n* 210).No atribuye la condición de periodista profesional la realización de las tareas de diagramador de bocetos para avisos, dibujos, volantes, membretes, etc., para publicidad, si la empleadora no es empresa periodística.

(CNTr., 5*, 23/5/67, LL 127-798; pero ver CNTR., 2*, 25/6/74, DT 1975-56 - diagramador de la revista bimestral Noticiero Rigolleou -

Art. 6.- Es causa especial para negar la inscripción, el haber sufrido condena judicial que no haya sido declarada en suspenso y mientras duren los efectos de la misma.

Art. 7.- La inscripción deberá ser acordada en un término no mayor de 15 días, si se hubieren cumplido los recaudos reglamentarios. Durante todo el trámite de la inscripción se podrán realizar las tareas profesionales, quedando supeditado la contratación al otorgamiento de la matrícula.

Art. 8.- La inscripción en la Matrícula Nacional de Periodistas solo podrá ser cancelada o suspendida:

a) si se hubiere obtenido mediante ardid o engaño;

b)por condena judicial que no haya sido declarada en suspenso y mientras duren los efectos de la misma; c) si se hubiere dejado de ejercer la profesión durante 2 años consecutivos.

1. Causales de la cancelación o suspensión.- las causales enumeradas en la ley son taxativas; es ilegal la cancelación fundada en la atribución del carácter de empleado administrativo (encargado de biblioteca) si la empresa considera al periodista como colaborador en la redacci6n - archivero - y el Sindicato de Prensa reconoce su función periodística.

(C NTr,, 3 *, 24/1 0/68, 11 '1 3 2-964).

Art. 9.- La mora en acordar la inscripción, o su negativa, o la cancelación de la misma será recurrible, dentro de los 30 días de vencido el plazo legal o haber sido notificada la resolución recaída, por ante el tribunal colegiado que determina el artículo siguiente.

Art. 10.- Para entender en los casos señalados precedentemente se constituirá en tribunal formado por 5 miembros; 2 de ellos designados por la comisión local de la asociación con personaría jurídico y gremial numéricamente más representativa de los periodistas a que pertenezca el interesado, y los otros 2, por los empleadores del lugar. Ejercerá la presidencia el funcionario que designe la autoridad administrativa del trabajo, con voto en caso de empate. las resoluciones de este cuerpo, que serán dictadas dentro de los 30 días, serán apelables dentro de los 5 días siguientes por ante los tribunales del trabajo o del juez de primera instancia que corresponda, en las provincias, serán las respectivas leyes procesales.

Art. 11 .- La inscripción en la matrícula nacional de periodistas se justificará con el carnet profesional que expedirá la autoridad administrativa del trabajo.

Art. 12.- El carnet profesional, que constituye documento de identidad deberá contener los siguientes recaudos:

a) nombre y apellido del interesado, función, fotografía y demás datos de identificación exigibles;

b) la firma del funcionario que G tal efecto designe la autoridad administrativa del trabajo.

Este documento, que llevará impresos los derechos que acuerda a su titular, tiene carácter personal e intransferible.

Art. 13. - El carnet profesional es obligatorio y será exigido por las autoridades y dependencias del Estado a los efectos del ejercicio de los siguientes derechos, sin otras limitaciones que las expresamente determinadas por la autoridad competente.

o) al libre tránsito y por la vía pública cuando acontecimientos de excepción impidan el ejercicio de este derecho;

b) al acceso libre a toda fuente de información de interés público,al acceso libre a las estaciones ferroviarios, aeródromos, puertos marítimos y fluviales y cualquier dependencia del Estado ya sea nacional, provincial o municipal.

Art. 14.- El carnet profesional acreditará la identidad del periodista a los efectos de la obtención, cuando proceda, de las rebajas de tarifas acordadas al periodismo en el transporte, en las comunicaciones telefónicas, telegráficas y cablegráficas y, en general para la transmisión de noticias.

Además, las empresas dependientes del Estado o aquellas en los que participe financieramente y que tengan a su cargo servicios de transportes, marítimos, terrestres y aéreos, efectuarán la rebaja del 50% de sus tarifas comunes, ante la sola presentación del carnet.

Art. 15. - Cada 2 años se procederá a la actualización de los registros y carnet profesionales.

Art. 16.- El uso del carnet por persona no autorizada dará lugar a las sanciones que corresponda con arreglo a la ley penal, y se procederá a su secuestro. Si se comprobaré que el titular facilitó el uso irregular, abonará una multa de [m$n 501, la que se duplicará en caso de reincidencia, pudiéndose llegar a la anulación definitiva cuando esta falta fuera reiterada y grave.

Art. 17.- Al vencimiento del término de la actualización del carnet, los titulares deberán presentarlos a ese efecto. Si pasados 30 días del plazo señalado en el art. 15, no se hubiere hecho, se declarará la anulación del mismo, y sólo procederá la renovación con posteridad a este plazo, previo pago de un recargo de [ m$n. 1 0 1 sobre el precio del carnet.

La provisión del carnet en los demás casos se hará mediante el pago de la suma que fije la reglamentación respectiva.

Categorías profesionales

Art. 18.- Las categorías profesionales para la inscripción de las personas comprendidas en el art. 2, serán las siguientes:

a) Aspirantes: Los que se inician en las tareas periodísticas.

b) Periodistas profesionales: Los que tengan 24 meses de desempeño continuado en la profesión, hayan cumplido 20 años de edad y sean afiliados a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Periodistas. A los efectos de esta último disposición, el Instituto Nacional de Previsión Social remitirá semestralmente a la autoridad administrativa del trabajo la planilla del personal afiliado a que se refiere la presente ley, consignando en la misma las altas y bajas producidas durante dicho período.

Art. 19.- Cuando el trabajo sea interrumpido a consecuencia del llamado a las armas, por movilización o por convocación especial, se computarán los meses de desempeño discontinuo a los fines del inc. b del artículo anterior.

Periodistas propietarios

Art. 20.- Se considerará periodistas profesionales a los propietarios de diarios o periódicos, revistas, semanarios, anuarios y agencias noticiosas que acrediten ante la autoridad administrativa del trabajo que ejercen permanente actividad profesional y se encuentren en las condiciones establecidas en el art. 3, inc. f, de la ley 1 2.58 1.

11. INGRESO, REGIMEN DE TRABAJO, ESTABILIDAD Y

PREVISION

Condiciones de ingreso

Art. 21 .- Para ejercer la profesión de periodista son necesarias la inscripción en la Matrícula Nacional de Periodistas y la obtención del carnet profesional.

Referencia.- Ver art. 2, nota 3.

Art. 22.- A los efectos de determinar las condiciones de admisibilidad del personal, así como para fijar el régimen de sueldos mínimos iniciales y básicos en las escalas progresivas, según las funciones, se establecen 3 categorías de empleadores, que serán clasificadas, atendiendo a su capacidad económica de pago, por el Poder Ejecutivo Nacional.

Referencia.- la tercera categoría de empleadores fue suprimido por ley 13.503 (B.O. 20/10/48), pasando las empresas así calificadas a la segundo categoría.

Art. 23.- La admisión del personal en las empresas periodísticas, editoriales de revistas, semanarios, anuarios y agencias noticiosas, se hará de acuerdo con las siguientes calificaciones:

a) Aspirante: El que se inicia en las tareas propias del periodismo.

b) Reportero: El encargado de recoger en las fuentes privadas 0 públicas las noticias o los elementos de información necesarios para el diario, periódico, revista, semanario, anuario y agencio noticiosa. c) Cronista: El encargado de redactar exclusivamente la información objetiva en forma de noticias o crónicas. Cablero: el encargado de preparar, aumentando, sintetizando o corrigiendo, las informaciones telegráficas, telefónicas o rodiotelef6nicas. d) Redactor: El encargado de redactar notas que, aparte de su aspecto informativo, contengan apreciaciones subjetivas o comentarios objetivos de índole general.

e) Colaborador Permanente: El que escribe notas, retratos, paralelos, narraciones, descripciones, ensayos, cuentos, biografías y otros escritos de carácter literario o científico o especializados de cualquier otra materia en un número no menor de 24 anuales y que por la índole de los mismos no corresponde a las tareas habituales a los órganos periodísticos.

f) Editorialista: El encargado de redactar comentarios - de orientación y crítica de las diversos actividades de la vida colectiva. 9) Encargado o Jefe de sección, prosecretario de redacción o jefe de noticios,secretario de redacción, secretario general de redacción, jefe de redacción, subdirector, director o codirector: El encargado de las tareas técnicas particularmente señaladas por su designación.

a. Traductor, reportero gráfico, corrector de pruebas, archivero: Encargados de realizar la tarea que indica su nombre. Dictafonista: Encargado de recibir informaciones mediante el dictáfono. i) letrista, retocador, cartógrafo: Dibujantes encargados de las tareas técnicas especialmente señaladas por su designación. i) Retratista, caricaturista, ilustrador, diagramador: Dibujantes encargados de las tareas técnicas especialmente señalados por su designación.

Art. 24.- La admisión del aspirante se hará por el empleador de acuerdo con las siguientes condiciones:

a) En las empresas periodísticas, revistas, semanarios, anuarios y agencias noticiosas de primera categoría, en la proporción de 1 por cada 8 con respecto a su personal total periodístico.

b) En las de segunda categoría, esta admisión se hará en las mismas condiciones pero en la proporción de 1 por cada 5.

c) En los casos en que la redacción comprendiese menos de 5

redactores, podrá admitirse más de un aspirante, pero en número

inferior a esa base, siempre que ganen el sueldo mínimo.

Los aspirantes, después de dos años de servicio y siempre que tengan 20 años de edad cumplidos, deberán ser incorporados dentro de cualquiera de las calificaciones previstas en el art. 23 incs. b a i.

Art. 25.- Todo el personal periodístico podrá ser sometido, si así lo desea el empleador, para su ingreso, a un período de prueba que no deberá ser mayor de 30 días. Probada su idoneidad, comenzará a ganar el sueldo mínimo o básico, según el caso, y se le considerará definitivamente incorporado al personal permanente, debiendo computarse el período de prueba para todos sus efectos.

1. Manifestaci6n de¡ do»o de¡ empleador.- El propio texto de

la ley indica que el deseo del empleador de someter a la personal a

un período de prueba, debe manifestarse en el momento de ingresar (para su ingreso)

(CNTr., 2*, 11 /5/60, LL 100-695), Ver art. 28.

2. Prueba.- El convenio de prueba, facultad del empleador, debe ser probado por éste.

(CTr.Rosario, 16/11/54, j 6-142).

Art. 26.- Con relación a la totalidad del personal periodístico, el empleador sólo podrá admitir el ingreso de un 10% de extranjeros.

Quedan exceptuadas de esta obligación las agencias noticiosas extranjeras, las publicaciones escritas en otros idiomas y las destinadas a las colectividades extranjeras.

Art. 27.- El cargo de director, codirector, subdirector, miembro directivo o consultivo, asesor o encargado de cualquier publicación o agencia noticiosa será desempeñado exclusivamente por argentinos nativos o naturalizados.

Se exceptúa de esta disposición:

a) a las personas que ocupen alguno de los cargos antedichos en el momento de entrar en vigor la presente ley, siempre que tuvieran una antigüedad no menor de 1 año en el desempeño del cargo; b) a los directores, codirectores, subdirectores, miembros directivos o del consejo consultivo, asesores o encargados de agencias noticiosas extranjeras y publicaciones escritas en otros idiomas y las destinadas a las colectividades extranjeras o que fueren propietarios de la empresa periodística.

Art. 28.- Tanto para los casos de ensayo de aptitudes como para la fijación de sueldos mínimos, básicos y familiares, aumento de sueldos por aplicación de la escala o por aumentos extraordinarios, como por cambio de categoría u otras causas, el empleador deberá comunicar sus decisiones por escrito al interesado.

1. Momento en que debe hacerse la comunicaci6n.- El texto de la ley pone de manifiesto, en cuanto califica de interesado y no de empleado al que se inicia con período de prueba, que la comunicaci6n pertinente (Para el caso de ensayo de aptitudes] debe ser practicada con antelación al momento en que comienza la prestaci6n de trabajo.

(CNTr., 2*, 11/5/60,11100-695).

Art. 29.- la circunstancia de que el periodista sea afiliado a un sindicato o asociación gremial o a un partido político no podrá ser motivo para que el empleador impida su ingreso como tampoco causal de despido.

Art. 30.- los periodistas ajustarán su labor a las normas de trabajo que fije la dirección del empleador dentro de la categoría en que se ha inscripto.

Art. 31 las agencias de información periodística no podrán suministrar a las publicaciones de la localidad donde tenga su asiento el servicio de información de la mismo localidad, que, por su naturaleza, representa el trabajo normal de los reporteros o cronistas o demás personal habitual en los diarios y revistas, exceptuando las publicaciones escritas en idioma extranjero.

Art. 32. Al periodista que preste servicios en más de dos empresas, desempeñando funciones propios del personal permanente y habitual de las mismos, le serán aplicadas las disposiciones de este estatuto sobre agencias noticiosas.

Art. 33.- [Derogado por la ley 1 3.503, art. 1

Art. 34.- El horario que se establezca para el personal periodístico no será mayor de 36 horas semanales. Cuando por causa de fuerza mayor o la existencia de situaciones propias de la profesión, se prolongue la jornada determinado precedentemente, se compensará el exceso con las equivalentes horas de descanso en la jornada inmediata o dentro de la semana, o se pagarán las horas extras con recargo del cien por cien. Las horas extras no podrán exceder, en ningún caso, de 20 mensuales.

1. Relaci6n entre horario y remuneraci6n.- El art. 34 de la ley 12.908, en cuanto fija en 36 horas la labor máxima ordinaria para el personal periodístico, no permite inferir que los sueldos asignados en convenios colectivos se deban pagar íntegramente aún en los casos en que las partes convinieran una prestación de servicios por menos tiempo.

(CNTr., 1 *, 16/8/66, 11 1 24-520). 2. Trabajo en dios feriados.- El salario correspondiente al trabajo en días feriados debe ser aumentado en un 100%, sea autorizado o no (ver ley 1 1.544, art. 5; L.C.T., art. 201). (CN Rosario, 14/1 2/51, 11 66-114).

Vacaciones

Art. 35.- Los periodistas gozarán de un período mínimo continuado de descanso anual, conservando la retribución que les corresponde durante el servicio activo en los siguientes términos:

a) 15 días hábiles, cuando la antigüedad en el servicio no exceda de 10 años

b) 20 días hábiles, cuando la antigüedad en el servicio sea mayor de 1 0 años y no exceda de 20 años; c) 30 días hábiles, cuando la antigüedad en el servicio sea mayor de 20 años.

Disfrutarán de un descanso mayor de 3, 5 y 7 días, cuando realizaren tareas habitualmente nocturnos.

Conc.: L.C.T., arts. 2 y 1 50.

Art. 36.- Los periodistas gozarán de descanso hebdomadario, debiendo darse descansos compensatorios en la subsiguiente semana cuando trabajen los feriados nacionales obligatorios, o abonarse las remuneraciones correspondientes al feriado con un cien por ciento de recargo.

Art. 37.- Durante el descanso hebdomadario y el período de vacaciones anuales, todos los reemplazos serán efectuados por personal de la misma categoría, orden jerárquico o especialidad de funciones, y no podrá obligarse al reemplazante a realizar más de una vez por año esta tarea suplementaria correspondiente a vocaciones, y más de una vez por semana la de descanso hebdomadario.

Estabilidad, ruptura del contrato de trabajo

Art. 38.- La estabilidad del periodista profesional, cualquiera sea su denominaci6n y jerarquía, es base esencial de esta ley, siempre que no estuviera en condiciones de obtener jubilación completa y salvo las causas contempladas en la misma.

1. Empleados en condiciones de obtener jubilaci6n. Preaviso. licencia diaria.- No corresponden las 2 horas diarias legales de licencia durante el plazo de preaviso, si esta no tiene objeto por coincidir la cesantía con el derecho del empleado a la jubilación ordinaria íntegra.

(CTr., 4', 15/11/48, LL 56-1 29).

Art. 39.- Son causas especiales de despido de los periodistas profesionales, sin obligación de indemnizar ni preavisar, las siguientes:

a) la situación prevista en el art. 5 de esta ley; daño intencional a los intereses del principal, y todo acto de fraude o abuso de confianza establecido por sentencia judicial;

b) inhabilidad física o mental; o enfermedad contagiosa crónica que constituya un peligro para el personal, excepto cuando es sobreviniente a la iniciación del servicio;

c) inasistencias prolongados o reiteradas al servicio;

d) desobediencia grave o reiterada a las órdenes e instrucciones que reciban en el ejercicio de sus funciones;

e) incapacidad para desempeñar los deberes y obligaciones a que se sometieron para su ingreso en el período de prueba establecido en el art. 25.

Esta última causal sólo podrá invocarse con relación a los 30 días de prueba.

Referencia.- la indicación del art. 5 en el inc. a es evidentemente erróneo; la situación a que se alude es la prevista en el art. 6 (ver ROCCO, Régimen del personal de empresas periodísticas, en DEVEALI, Tratado de derecho del trabajo, 2* ed., t. iii, p. 659). 1. Daño intencional.- También la existencia de daño intencional requiere, a los fines del despido, previa sentencia en sede pena¡. (TTr la Plato, 23/8/57, DJBA LIV-269). Ver art. 47; L.C.T., art. 265, op. 1 *).

2. Inasistencias prolongadas.- No excluyen la necesidad, para valer como causal de despido, de intimar al reintegro, satisfaciéndose así el principio de la buena fe, salvo que las circunstancias demuestren la inoperancia de tal interpelación. (CNTr., S*, 25/11/74, Dl 1975-255). 3. Despido en caso de período de prueba.- El convenio de período de prueba no faculta a despedir sin alegar la causa de incapacidad prevista en la ley, causa que debe probar el empleador.

(CNTr., 2*, 11/5/60, 11 100-695). Ver también las notas o art. 47.

Art. 40.- Las causases consignadas en los incs. b, c y d del artículo anterior deberán documentarse en cada caso, con notificación escrita al interesado.

Art. 41.- Ningún empleado podrá ser suspendido en el desempeño de sus tareas, sin retribución pecuniaria, por un plazo mayor de 30 días dentro del término de 365 días. Toda suspensión deberá estar debidamente documentada y notificado por escrito al interesado, con detalle de las causas invocadas por el principal para la aplicación de tal medida disciplinaria. La resolución del empleador podrá ser recurrida por el empleado dentro de los 5 días de notificada ante la comisión paritaria. Si la resolución fuera revocada, el empleador deberá pagar íntegramente las remuneraciones devengadas.

sanc. el 30/10/65 (B.O., 21/12/65).

1. Caso de fuerza mayor.- No genera responsabilidad patronal,la suspensión que excede al término fijado por la ley, si fue motivada por clausura del diario' por orden de la Comisi6n bicameral investigadora de torturas y actividades antiargentinas, dado que la suspensión no se debe a voluntad del patrono. (SCBA, 29/5/52,1166-647).

2. Suspensión consentido.- El periodista que no apela a la comisión paritaria, ni formula reservas, consiente la suspensión disciplinaria.

(CNTr., 5*, 26/3/68, 11 130@8, DT 1968-309, JA 1968@V382%20-">1968@V382 - la impugnación telegráfica no es suficiente, si no se inicia el procedimiento administrativo previsto-). 3. Resoluci6n de la comisi6n paritario. Inconstitucionalidad.El art. 41 de la ley 1 2.908 es inconstitucional, en cuanto atribuye a las comisiones paritarias la decisión de cuestiones referentes al contrato de trabajo, con carácter definitivo, sin apelaci6n a autoridad judicial alguno.

(CSN, 29/11/71, 11 144-521, DT 1972-267). Ver art. 74, ult. op., agregado por ley 20.358.,

Art. 42.- Los periodistas conservarán su empleo cuando sean llamados a prestar servicio militar o movilizados o convocados especialmente, hasta 30 días después de terminado el servicio. Esta disposición regirá también para los que desempeñen cargos electivos, durante el término de su mandato, si no pudieran o no quisieran ejercer el periodismo.

Art. 43 [Texto según ley 16.792*].- En casos de despidos por causas distintos a las expresamente enunciadas en el art. 39, el empleador estará obligado 0:

a) preavisar el despido a su dependiente, con 1 6 2 meses de anticipación a la fecha en que éste se efectuara, según sea la antigüedad del agente menor o mayor de 3 años, respectivamente, a la fecha en que se haya de producir la cesación. El plazo de previos comenzará a computarse a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su notificación, debiendo practicarse esta por escrito. Durante la vigencia del preaviso subsisten las obligaciones emergentes del contrato de trabajo, debiendo el empleador otorgar a su empleado una licencia diaria de 2 horas corridas, a elección de éste, sin que ello determine disminución de su salario; en caso de despido sin preaviso, el empleador abonará a su dependiente una indemnización sustitutivo equivalente a 2 6 4 meses de retribución, según sea la antigüedad del agente, menor o mayor de 3 años a la fecha de la rescisión del servicio;

c) en todos los casos de despido injustificado, el empleador abonará a su dependiente, una índemnizaci6n calculada sobre la base de 1 mes de sueldo por cada año o fracción mayor de 3 meses de antigüedad en el servicio. En ningún caso esta indemnización será inferior a 2 meses de sueldo.

d) sin perjuicio del pago de las indemnizaciones establecidas en los incs. b y c que anteceden, el empleador abonará además a su dependiente, en los casos de despido injustificado, haya o no mediado preaviso, una indemnización especial equivalente a 6 meses de sueldo;

e) a los fines de la determinación del sueldo a considerarse para el pago de las indemnizaciones previstas en los incs. b, c y d de este articulo, se tomará como base el promedio que resulte de lo percibido por el dependiente en los últimos 6 meses, o durante todo el tiempo de prestación de servicios, si éste fuera inferior, computándose a tal efecto las retribuciones extras, comisiones, viáticos, excepto en cuanto a éstos, la parte efectivamente gastada y acreditada con comprobantes, gratificaciones y todo otro pago en especies, provisión de alimentos o uso de habitación que integre con permanencia y habitualidad el solario, sobre la base de una estimación o valorización en dinero, conforme a la época de su pago

1 . Constitucionalidad.- No es inconstitucional el art. 43 del Estatuto del Periodista Profesional que establece un resarcimiento mayor que el reconocido a la generalidad de los trabajadores. la garantía constitucional de la igualdad no impone una reglamentación uniforme de los distintos contratos de trabajo, (CSN, 3/3/72, 11 1972-903; 19/11/74, LT 1965-175; 19/1 1 74, DL 1975-5011- 16/8/79, LT 1980-175). 2. Cómputo de la indemnizaci6n.- El sueldo anual complementario debe tenerse en cuenta para calcular las indemnizaciones previstas en los incas. b, c y d del art. 43, ley 12.908. (CNTR, 3', 22/8/68, JA 2-1969, sec. síntesis, p. 915, n* 226; 31/5/54, DT 1954-682).

3. Indemnización especial.- la indemnización especial equivalente a 6 meses de sueldo no se vincula con la antigüedad en servicio,- no corresponde en caso de falencia del principal.

(CNTr., 6*, 23/6/77, DT ¡977-892).

No existe razón alguna para aplicar respecto del resarcimiento fijado por el in. d del art. 43 la doctrina del plenario 21 8. la indemnización, que establece este inciso, es totalmente independiente de las demás, y el único requisito exigido es el de que el despedido no obedezco a causa justificada. (CNT., 3*, 20/8/80, DT 1980-1770). 4. Salario base.- El sueldo básico es el libremente convenido, y no el superior que fue determinado por la comisi6n paritario con posterioridad al despido, ya que tal determinación no surte efecto retroactivo.

(TTr.la Plata, 8/8/49,11 57-519. JA 19494V-360). Ver art. 38, nota 1 (licencia diaria).

Art. 44.- La rebaja de sueldos o comisiones u otros medios de remuneración la falta de puntualidad en los pagos se considerarán como despido sin causa legítima. Cuando se produzca la cesi6n o cambio de firma o cuando el empleador no haya dado el aviso previo en los plazos precedentemente enunciados, o en el de rebaja en las retribuciones o falta de pago, pasarán a la nueva firma las obligaciones que establecen este artículo y el anterior. Si el periodista prosiguiera trabajando con la nueva o no hubiere percibido indemnizaciones por despido y falta de preaviso, conservará su antigüedad para todos los efectos.

1.Rebaja de sueldos. Colaborador permanente.- Estando comprendido en el estatuto (ver art. 2) el colaborador permanente puede considerarse en situación de despido, en el caso de sufrir una merma considerable en sus ingresos y de negársele los aumentos que le corresponden.

(CTr., 3*, 31/7/52, DT 1952-622).

Art. 45.- En caso de falencia del principal, el periodista tendrá derecho a la indemnización por despido, según su antigüedad en el servicio. Las indemnizaciones por cesantía y por falta de preaviso que correspondan al periodista, no estarán sujetas a moratorias ni embargos, y regirá a su respecto lo dispuesto para salarios en el art. 4 de la ley 11.278.

Estas indemnizaciones gozarán del privilegio establecido en el art. 129 de la ley de quiebras. En caso de cesantía o retiro voluntario del servicio, por cualquier causa, las empresas estarán obligadas a entregar al periodista un certificado de trabajo conteniendo las indicaciones sobre su naturaleza y antigüedad en el mismo.

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Referencia.- Prohibici6n de deducciones, etc., ver L.C.T., art. 1 32. Privilegios: ley 19.55 1, art. 265, inc. 4; L.C.T., tit. XIV. 1. Falencia del Principal.- La indemnización por despido que corresponde es la de la (entonces) ley 11.729, y n a de¡ art. 43 del presente estatuto.

(CNTr., 1 *, 22/3/71, 11 1 @46).

No corresponde la indemnización sustitutiva de preaviso en caso de falencia del principal y, consecuentemente, tampoco la integración del mes de despido.

(CNTr., 6*, 23/6/77, DT 1977-892).

Art. 46.- Todo empleado que tenga una antigüedad en el servicio superior a 5 años, tendrá derecho, en caso de retiro voluntario, a una bonificación de medio mes de sueldo por cada año que exceda los 5 y hasta un máximo de 3 meses, No gozará de este derecho en el supuesto que omitiese preavisar al empleador en los mismo plazos impuesto a estos últimos.

1 . Constitucionalidad.- En sentido afirmativo de la constitucionalidad del art. 46 : CSN, 14/6/57, LL 90-1 20, fallos 238.60 .

2. Retiro voluntario y despido.- Equivale a despido la aceptación del retiro voluntario comunicada al periodista ocho meses después de expirar el plazo de preaviso cursado por éste (SCBA, 20/4/65, LL 11 9-50 l).

Art. 47.- Todos las disposiciones relativas al despido, indemnizaciones, antigüedad y enfermedad contenidas en la presente ley tienen el alcance y retroactividad de la ley 1 1.729. Los casos no contemplados específicamente serán resueltos de acuerdo con las disposiciones de la misma.

Conc: art. 39, L.C.T.

1. Extinci6n del contrato por justa causa.- El concepto de injuria es aplicable al contrato de trabajo periodístico (TTr.la Plato, 23/8/57, DJBA LIV-269; SCBA, 28/4/58, DT 1958.512).

El cambio de horario que origina al empleado (secretario de redacción) una superposición con respecto al horario que desempeñaba simultáneamente en otro diario, donde estuvo empleado con anterioridad, contraviniéndose así lo expresamente convenido al formalizarse el contrato posterior, importa una modificación arbitraria que autoriza al trabajador a considerarse en situación de despido, por aplicación del (entonces) art. 159, C.Com., apli-caci6n implícitamente admitido por el art. 47 (TTr.la Plato, 8/8/49, 11 57-519, JA 19494V-360). 2. Despido por falta o disminución de trabajo.- la eximente de falta o disminución de trabajo prevista en el art. 67, decr. 33.302/45 (y posteriormente incorporada al art. 157, op. 3, ley 11.729), es de aplicación también en el supuesto de despido de¡ personal en empresas periodísticas (CNTr., 3*, 12/8/57, JA 1957-1V-195, 11 91-358, DT 1957633).

En sentido contrario se resolvió que la ley 1 2.908, por su carácter de ley especial y posterior, prevalece sobre la ley 1 1.729 y el decr. 33.302/45 y, por lo tanto, excluye la aplicación de las disposiciones relativas a falta o disminución del trabajo; predomino el sistema indemnizatorio previsto por la ley especial (CNTr., 5', 17/5/63, 11 11 3-71- en el mismo sentido, íd, 3 23/ 4/71, LT 1971-642).

ACCIDENTES Y ENFERMEDADES INCULPABLES

Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

Art. 48.- los accidentes y enfermedades inculpabas que interrumpen el servicio del personal comprendido en la presente ley no le privará del derecho a percibir la remuneración hasta 3 meses si el interesado no tiene una antigüedad mayor de 10 años, y hasta 6 meses cuando esa antigüedad sea mayor. Se tomará como base de retribución el promedio de los últimos 6 meses o el tiempo de servicio cuando es inferior a aquel plazo. El periodista conservará su puesto, y si dentro del año transcurrido después de los plazos de 3 y 6 meses indicados, el empleador lo declarase cesante, le pagará la indemnización por despido, conforme a lo estatuido en la presente ley.

Art. 49.- los periodistas, cualquiera sea la remuneración que perciban, están comprendidos en la ley 9688, de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; pero cada vez que uno de ellos sea encargado de una misión que comporte riesgos excepcionales, como ser, guerra nacional o civil, revoluciones, viajes a través de regiones o países inseguros, deberán estar asegurado especialmente por el empleador, de modo que quede cubierto de los riesgos de enfermedad, invalidez o muerte. Las indemnizaciones no podrán ser inferiores, en caso de muerte o invalidez física o intelectual, total o permanente, a una suma igual a 3 veces el Sueldo anual que percibía el periodista en el momento de producirse el infortunio, con una base total mínimo de [m$n. 10.0001.

Cuando no se origine la invalidez total y permanente o la muerte, la indemnización será calculado teniendo en cuenta el grado de incapacidad, el lucro cesante y los gastos de asistencia médica.

Art. 50.- la indemnización por accidente o enfermedad que establece el Art. 48 no regirá para los casos previstos por la ley de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales o de se otros por riesgos especiales cuando, en tales casos, corresponda al empleado una indemnización mayor.

En ningún caso el periodista tendrá derecho a más de una indemnizaci6n por accidentes o enfermedades inculpables o profesionales, excepto en 'los casos comprendidos en la ley nacional de jubilaciones y pensiones de periodistas.

Art. 51 .- En los casos de muerte del periodista, el cónyuge, los descendientes y los ascendientes en el orden y la proporción que establece el C6digo Civil, tendrán derecho a la indemnización por antigüedad en el servicio que establece el art. 43, inc. b, limitándose pero los descendientes hasta los 22 años de edad, y sin límite de edad, cuando se encuentren afectados de invalidez física o intelectual, total y permanente, o cuando se trate de hijas solteras.

A falta de estos parientes serán beneficiarios de la indemnización los hermanos, si al fallecer el periodista vivían bajo su amparo y dentro de los límites y extensión fijadas para los descendientes.

En el caso de no existir beneficiarios, las indemnizaciones ingresarán a un fondo especial de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones para Periodistas destinado a finalidades idénticas a las previstos por el art. 10 de la ley 9688. A este fondo ingresarán también todos las multas que se apliquen por infracciones a la presente ley.

111. REGIMEN DE SUELDOS

Art. 52.- Para el régimen de sueldos actúan las tres categorías de empleadores -a que se refiere el art. 22. los dadores de trabajo que objetaran la categoría en que hayan sido incluidos por el Poder Ejecutivo Nacional, deberán presentar la lista del personal con los sueldos actuales y los que debieran ganar de acuerdo con la categoría que impugnan, mencionando, además, la tarea que desempeñan y la antigüedad en el empleo de cada uno, como también las causas en que funden su objeción. En este caso y al solo efecto de su comprobaci6n, la autoridad administrativo del trabajo tendrá facultades para examinar los libros de la empresa reclamante y establecer así su fuente de ingresos, tarifas de avisos, subvenciones, egresos y demás elementos de juicio necesarios para determinar la capacidad económica de pago del reclamante.

Sin perjuicio de ello, y a los efectos indicados precedentemente, dentro de los 30 días de cada ejercicio las empresas periodísticas remitirán a la expresado autoridad administrativa una copia de sus balances.

Art. 53.- Fíjanse para la Capital Federal los siguientes sueldos mínimos y básicos en las escalas progresivas:

[Se omiten por carácter de actualidad]

Referencia.- los sueldos de los periodistas profesionales sufrieron modificaciones, primeramente por ley (leyes 13.503 y 1 3.904), y a partir de 1952 por convenios colectivos. 1 . Periodistas comprendidos en la tabla de salarios.- Se comprende a quienes se hallan inscriptos en la matrícula de periodistas

(SCBA, 5/9/50, JA 19514-51 8) Pero ver también art. 2,nota 3. 2. Filiales.- los filiales de organismos periodísticos con sede en la Cap. Fed., están equiparadas o la casa central, en cuanto a los sueldos de su personal.

(CNRosario, 14/12/51, 11 68-114). 3. Reducci6n del sueldo mínimo.- Cuando el tiempo de tareas fijado contractualmente es inferior a la jornada legal, la obligación de pagar el sueldo mínimo se reduce en la mismo proporción (CNTr., 1 *, 16/8/66, 11 1 24,520). Ver también art. 34, nota 1.

Art. 54 (ley 13.503, art.5).- Fuera del radio de la Capital Federal, los sueldos básicos se fijarán por comisiones paritarias constituidas y presididos por la autoridad administrativa, estableciendo las escalas por aumentos proporcionales a los fijados en el art. 53 para las distintos especialidades de trabajo en la Capital Federal, a partir de un salario mínimo de para las empresas de primera categoría, y de para las de segunda categoría. Para los periodistas que trabajan en diarios del interior de la República y que ejercen la profesión como función accesoria y no fundamental, la fijación del sueldo quedará librado a las comisiones paritarias.

Art. 55.- Sobre la base de las mínimas fijadas en los arts. 53 y 54, los personas comprendidas en la presente ley gozarán de un aumento mensual de sus retribuciones, progresivo por antigüedad, según la siguiente escala:

[se omite]

Referencia.- lo dicho en la referencia al art. 53 vale también para las bonificaciones por antigüedad.

Art. 56.- A los fines del artículo anterior, no se computará el tiempo en que el periodista se halla desempeñado como aspirante. Para todos los demás efectos, la antigüedad se computará desde el ingreso del periodista en tal carácter a la empresa. Las cesiones, cambios de firma, transformación de empresa, de organización o de formas en la publicación, no perjudicarán en ningún caso la antigüedad.

Art. 57. - los aumentos que fija el art. 55 deberán efectuarse sobre la base de la antigüedad que en las empresas tengan los beneficiarios a la sanción de la presente ley.

Art. 58.- Los sueldos establecidos en los artículos 54, 55 y 56 no excluirán los aumentos al que el periodista pudiera hacerse acreedor en razón de los méritos y capacidad demostrada en el desempeño de sus funciones.

Art. 59.- En los convenios colectivos del trabajo periodístico, que pudieran acordarse entre las empresas y su personal, no podrán establecerse sueldos mínimos ni escalas de sueldos inferiores a los que en el presente fija esta ley, así como también los que pudieran fijarse en el futuro.

Art. 60.- En ningún caso los periodistas perderán las ventajas que hubieran obtenido con anterioridad a la presente ley, y las modificaciones de horarios o cambios en las condiciones de trabajo que implicaren la pérdida de las mismas, harán incurrir al empleador en el pago de la suma que se determine para la indemnización por despido.

Art. 61 .- Las personas comprendidas en esta ley que ganaren hasta [m$n. 5001 mensuales, gozarán de una remuneraci6in adicional de [m$n 101 mensuales por cada hijo menor de 16 años que tuvieren a su cargo.

Referencia.- las cifras contenidas en este artículo fueron varias veces modificados por convenios colectivos. la asignación por

tenencia de hijos se rige ahora por el decr.-Iey 1 8.017/68 (S 3).

Art. 62.- Los empleadores enviarán a la autoridad administrativa del trabajo, en el plazo de 30 días, a contar desde la fecha de promulgación del presente, una planilla detallada, bajo declaración jurada, en la que consignarán la nómina del personal a su cargo precisando la fecha de ingreso, nacionalidad, puesto que desempeña, sueldo que percibe y aumentos correspondientes. Esta planilla deberá ajustarse en un todo a la que corresponde enviar a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Periodistas.

Art. 63.- Los corresponsales que se desempeñen en capitales de provincias y territorios nacionales, como también en las ciudades de Rosario y Bahía Blanca, acrediten su condición de profesionales conforme a las especificaciones del art. 2, representen a empresas periodísticas de la Capital Federal, tendrán la misma retribución que el fijado por la empresa a su personal en las funciones especificadas que desempeñen. Los diarios del interior que tengan a su servicio como corresponsales a periodistas profesionales, aplicarán la mismo norma establecida precedentemente.

Art. 64. - Las dependencias de la administración, reparticiones y autoridades judiciales no podrán disponer publicaciones de ninguna índole, condicionadas a un régimen de tarifas, en diarios, revistas, periódicos y órganos de difusión que utilicen personal comprendido en este estatuto que no hayan cumplido previamente las disposiciones de esta ley, la de jubilaciones y pensiones de periodistas y todo la legislación social que ampara los derechos del periodista profesional.

El Poder Ejecutivo Nacional convendrá con los gobiernos provinciales, la aplicación de estas disposiciones, dentro de sus respectivas jurisdicciones.

Art. 65.- Las personas utilizadas transitoria o accidentalmente para la información o crónica de reuniones o acontecimientos determinados, serán remuneradas por cada crónica o comentario con [ 15, 16 o 17 pesos 1 por pieza, respectivamente, según la categoría del órgano periodístico o agencia noticiosa. Si estas personas fueran utilizadas más de 3 días por cada semana, deberán ser incorporadas al régimen del personal permanente. La persona que se limite, simplemente, a transmitir las noticias de la índole expresado percibirá [ 5 pesos] por cada reunión, cualquiera sea la categoría de la empresa.

Art. 66.- Las retribuciones que perciban las personas a que se refiere el artículo anterior, que hayan cumplido 18 años de edad, como así también las que realicen tareas transitorias o accidentales de esta índole, ya sea por jornal o por pieza, quedan sujetas al régimen de aportes dispuestos por la ley de jubilaciones y pensiones para periodistas.

Art. 67.- La retribución de los corresponsales no comprendidos en el art. 63, como así la de los colaboradores permanentes, queda sujeta al libre convenio de las partes. También queda sujeta al libre convenio de las partes la retribución de los secretarios generales de redacción, jefes de redacción, subdirectores y directores, cuando tengan interés pecuniario en la empresa.

Art. 68.- Durante los períodos de prueba, el periodista profesional percibirá el importe mensual que le corresponde por la escala del art. 53. En iguales circunstancias el aspirante percibirá el importe mensual que le asigna la categoría en que esté colocado el empleador.

Art. 69.- El pago de haberes, sueldos y jornal se efectuará entre el 1º y 5 de cada mes, o entre estos días y el 15 ó 20 cuando sea por liquidación quincenal, y los sábados cuando sea semanal. Las remuneraciones establecidas en el art. 65, se pagarán dentro de las 24 horas de la presentación de la crónica o comentario. Estos pagos serán fiscalizados por funcionarios de la autoridad administrativa del trabajo cuando lo estime oportuno o por denuncia de la entidad gremial.

Comisiones paritarias

Art. 70.- Las cuestiones relativas al sueldo, jornada y condiciones de trabajo del personal periodístico, que no estén contempladas en el presente estatuto, serán resueltas por comisiones paritarias, renovables cada dos años, presididas por un funcionario que designará la autoridad administrativa del trabajo.

Art. 71 Las comisiones paritarias para entender en los casos mencionados en el artículo anterior como en las convenciones colectivas de trabajo, se constituirán con 2 representantes de los empleadores y 2 de los empleados y donde no hubiere posibilidad de las designaciones por cualquier causa se efectuaran de oficio por la autoridad administrativa del trabajo.

A ese efecto el organismo profesional con personería y la junta o entidad patronal comunicarán oportunamente la designación de sus representantes.

Art. 72. - Todos los miembros tendrán voz y voto y el presidente tendrá facultad para decidir en caso de empate, sin estar obligado a pronunciarse por ninguno de las propuestas en debate. Las resoluciones serán tomadas por simple mayoría y los votos serán individuales.

Art. 73.- La comisión paritaria se reunirá por lo menos una vez al mes, o cada vez que uno de sus miembros lo solicite por escrito, y será citado por su presidente con anticipación de 48 horas. Igualmente el presidente por si, citará a la comisión cuando exista algún asunto a considerar, debiendo los empleadores conceder los permisos que al efecto y para el desempeño de su cometido requieran los representantes gremiales. Si cualquiera de los miembros no asistiera a dos reuniones consecutivas de la comisión, se tendrá por desistido de su derecho y en la segundo reunión, transcurridos 30 minutos de la hora fijado, la cuestión será resuelta en forma irrecurribe por los asistentes y, en su caso, por el presidente de la comisión. En este último supuesto, la resolución de la presidencia será fundada.

Art. 74 [texto según ley 20.358*].- Por decisión del presidente o a requerimiento de las partes, podrá solicitarse la concurrencia a la reunión, de las personas que estime necesario para mejor proveer.

De todo lo actuado en las reuniones se levantarán actas que serán suscriptas por todos los miembros presentes, consignando en las mismas el asunto tratado, los fundamentos de las partes y la resolución adoptada.

Las resoluciones de las comisiones paritarias serán definitivas y ellas se comunicarán de inmediato a los interesados para su cumplimiento, bajo pena de las sanciones dispuestas en esta ley.

Exceptúanse aquellas resoluciones que versen sobre las materias tratadas en los arts. 38 a 46 de la presente, las que serán apeladas ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dentro de los cinco días de notificadas.

Art. 75. - las comisiones paritarias quedan facultades especialmente para reducir hasta un 40% las escalas fijadas en los Arts. 53, 54 y 55 y para modificar las categorías profesionales respectivas, con respecto a las publicaciones periodísticas cuyo personal no exceda de cinco periodistas profesionales.

Disposiciones generales

Art. 76.- las empresas radiotelefónicas que tengan a su servicio personal incluido en las disposiciones de esta ley efectuarán el mismo el descuento establecido en el inc. b del art. 7 del Decr. ley 14.5351. A su vez, dichos empresas realizarán los aportes fijados por los incs. c, d, y f del art. 7 del mismo decreto, sin perjuicio del aporte que corresponda al Estado.

Art. 77. - Las empresas periodísticas no podrán utilizar los servicios de contratistas, subcontratistas o concesionarios, si éstos no pagaran a su personal el salario mínimo, no estuvieran dentro de la escala de sueldos básicos (DNT. El 8473 B.O. 165/73) y no efectuaran los aportes correspondientes a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Periodistas, ley 12.581. Alcanzan a los contratistas, subcontratistas o concesionarios de cualquiera de las formas de trabajo periodístico, todas las obligaciones de los empleadores establecidas en la presente ley.

Cada empresa periodística será responsable solidariamente del incumplimiento de las obligaciones por parte de los contratistas, subcontratistas o, concesionarios cuando éstos adeudaran el importe correspondiente hasta 2 meses de remuneración, solidaridad que se hace extensiva en los casos de accidentes y enfermedades sobrevinientes a consecuencia de las tareas encomendadas.

En caso de que un diario posea dos o más personas con derecho de propiedad sobre el mismo, éstas deberán constituirse en sociedad de derecho dentro del término de 1 20 días a contar de la fecha de promulgación de la presente ley. La falta de cumplimiento de este requisito en el término previsto hará incurrir al propietario o propietarios que resulten culpables de incumplimiento por mor